Número:
Buenos Aires,
Referencia: EE N° 08964819-GCABA-DGLTMSGC/20
VISTO: Las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, las Leyes Nros 5670 y 6292, el Expediente Electrónico N° 08964819- -GCABA-DGLTMSGC/20, y CONSIDERANDO:
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado que el Coronavirus (COVID-19) se está propagando de persona a persona, aceleradamente a nivel mundial;
Que el mencionado organismo internacional ha recomendado a aquellas personas que hayan visitado áreas donde se extendiera el referido virus, que permanezcan en sus casas y eviten el contacto con otras;
Que tal situación torna imprescindible la implementación de medidas de prevención y control tendientes a reducir el riesgo de propagación del contagio en la población;
Que la Ley N° 6292, establece que corresponde al Ministerio de Salud asistir al Jefe de Gobierno en el diseño, planificación, ejecución y control de las políticas, planes y programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del Sistema
Único e Integrado de Salud;
Que la Ley N° 5670 establece como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud, el cual debe regular la actividad de los Establecimientos privados para personas mayores que presten servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que los adultos mayores conforman un universo vulnerable siendo un claro grupo de riesgo;
Que, en consecuencia, y a los fines de evitar la propagación del Coronavirus en los Establecimientos para adultos mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta imperioso regular las visitas a los mismos.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 5670 y 6292,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1°. – Prohíbase el ingreso a los Establecimientos privados para adultos mayores, y mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 (coronavirus), de las personas que hubieran ingresado al país dentro de los catorce (14) días corridos previos.
Articulo 2°.- La prohibición establecida en el artículo anterior, se extiende a las personas que hubiesen transitado, dentro de los catorce (14) días previos a su ingreso al país, por aquellas áreas consideradas por la Organización Mundial de la Salud como de alto riesgo epidemiológico,
que a la fecha de suscripción de la presente son China, Italia, Corea del Sur, Japón, Irán, España, Alemania, Francia o aquellas áreas que el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorpore en el futuro.
Artículo 3°. – Establecese que resultan de cumplimiento obligatorio las medidas de higiene preventivas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 4°. – Delégase en la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud el dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de la presente Resolución.
Artículo 5°. – Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Comuníquese a la Dirección General Legal y Técnica y a la Dirección General PlanificaciónOperativa dependiente de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria y Gestión en Red del Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.